jueves, 19 de noviembre de 2009

¿Qué es y qué pasó con la ley de proteccio al menor?

Protección del menor

Ley 25/94, de Televisión sin Fronteras
Dedica el Capítulo IV a la protección de los menores frente a la publicidad y televenta (artículo 16) y frente a la programación (artículo 17). La protección que se establece en la Ley no posee, sin embargo, carácter exhaustivo, al existir categorías que no aparecen cubiertas en su texto, por lo que es necesario complementar dicha regulación acudiendo a la autorregulación.
Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad.
La publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá respetar los siguientes principios:
No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.
En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores u otras personas.
No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
Artículo 17. Protección de los menores frente a la programación.
Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en todo caso, de aquéllos que contengan escenas de pornografía o violencia gratuita sólo podrá realizarse entre las veintidós y las seis horas y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Lo así dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a la promoción de la propia programación.

Fuente:

Ley de Proteccion al menor


TELEVISION. COMFER. Responsabilidad. Del titular del servicio. Horario de protección al menor.
El titular del servicio es responsable de todo lo que se emita, sin importar ni se trata de opiniones de los miembros del programa, de los invitados o de terceras personas. En todos los casos responde por el contenido de la emisión; más aún cuando, como en el caso, son imágenes grabadas, cuyo control se pudo haber efectuado con carácter previo a la transmisión y, en todo caso, eliminar o modificar aquellas expresiones que transgredían las normas vigentes (Del voto del juez Otero, cons. VI).
Gallegos Fedriani, Otero.
14.471/04 "América TV S.A. c/ COMFER-RESOL 245/04 (Expte. 186/03)". 3/08/05
C.NAC.CONT.ADM.FED.
Sala V.
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TELEVISION. COMFER. Horario de protección al menor. Art. 17 de la ley 22.285.
Si bien la calificación de ciertas imágenes o expresiones como no aptas para todo público, o como agraviantes, depende en cierta forma de quien realice la evaluación o puede variar según el observador, no es cierto que se trate de cuestiones absolutamente subjetivas, pues han fijado criterios objetivos para efectuar tales calificaciones (Pautas Básicas para los Contenidos de Radiodifusión, Régimen de Graduación de Sanciones) y es el órgano al cual la norma le otorga facultades quien debe efectuar esta evaluación, conforme a la normativa vigente y a su criterio, sin que pueda por ello descalificarse a misma o alegar su carácter subjetivo (Del voto del juez Otero, cons. V).
Gallegos Fedriani, Otero.
14.471/04 "América TV S.A. c/ COMFER-RESOL 245/04 (Expte. 186/03)". 3/08/05
C.NAC.CONT.ADM.FED.
Sala V.
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TELEVISION. COMFER. Horario de protección al menor. Constitucionalidad.
La fijación de un "horario de protección al menor" y la limitación de los contenidos que pueden transmitirse en dicha franja horaria (asi como las responsabilidades que generen su incumplimieno), no configura una censura prohibida constitucionalmente sino una razonable reglamentación de la libertad, se encuentra legalmente prevista y tiene por fundamento la protección de los derechos de los niños; razón por la cual se adecua a las normas constitucionales (Del voto del juez Otero, cons. VIII).
Gallegos Fedriani, Otero.
14.471/04 "América TV S.A. c/ COMFER-RESOL 245/04 (Expte. 186/03)". 3/08/05
C.NAC.CONT.ADM.FED.
Sala V.
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TELEVISION. COMFER. Funciones. Revisión judicial. Alcance.
El legislador ha constituido al Comité Federal de Radiodifusión en autoridad de aplicación de la ley, asignándole la función de controlar los servicios de radiodifusión en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos, y en especial, la de supervisar la programación y el contenido de las emisiones, cabe como principio no sustituir los criterios de la autoridad administrativa en ejercicio de las responsabilidades que le incumben, máxime cuando no se advierte que ésta hubiera procedido en forma arbitraria o incurriendo en desviación de poder (Del voto del juez Otero, cons. IX).
Gallegos Fedriani, Otero.
14.471/04 "América TV S.A. c/ COMFER-RESOL 245/04 (Expte. 186/03)". 3/08/05
C.NAC.CONT.ADM.FED.
Sala V.

1 comentarios:

Edith dijo...

Exelente trabajo.
Nos vemos hoy.
Abrazo.

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